Los intereses de demora por impago deben hacerse constar en el contrato de arrendamiento y, en caso contrario, se aplicaría el tipo de interés legal

El impago del alquiler es una situación desagradable que cualquier propietario desearía evitar. No obstante, conviene estar preparado, y una de las dudas más frecuentes que tienen los arrendadores es si existe la posibilidad de cobrar intereses al arrendatario en caso de impago. ¿Qué dice la ley al respecto?
En primer lugar, los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil disponen: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Al igual que sucede en los créditos al consumo, como a los que se recurre para la compra de un coche, el impago de la cantidad debida —en este caso concreto, la renta de alquiler— genera una serie de intereses. Estos se conocen, efectivamente, como moratorios o intereses de demora.
Los intereses de demora por impago de alquiler se producen con carácter indemnizatorio, ante un impago de la renta de alquiler de un inmueble. El objetivo de estos intereses es la compensación económica a la persona arrendadora por el tiempo que ha tardado en cobrar el alquiler, en aras de subsanar el posible perjuicio económico que dicha mora la ha podido ocasionar.
Estos intereses se pactan en el contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y el inquilino. También se señala si se necesita un requerimiento concreto para su cobro y cuál es el tipo de interés que se va a fijar. En caso de que no se indique, se aplica el interés legal del dinero.